La sociedad de la información posee un enorme potencial de crecimiento económico, empleo e integración. La Unión Europea (UE), consciente de ello, pretende impulsar su desarrollo a través de la iniciativa eEurope, que concede un papel primordial a la expansión de Internet a todos los niveles.
Entre las acciones dirigidas a llevar la era digital a cada rincón de Europa, se encuentra la delegación del nombre de dominio (TLD top level domain) .eu a la U.E. como código de país (ccTLD country code TLD), cuyo polémico y largo proceso, parece que pronto va a llegar a su fin.
Según la Comisión Europea la creación de este dominio reforzaría la imagen y la infraestructura de Internet en Europa, tanto en lo relacionado con las instituciones europeas, como con los usuarios privados, además de intentar impulsar el desarrollo del comercio electrónico en el viejo continente. De acuerdo con la propuesta, la creación del TLD .eu tiene como finalidad acelerar el desarrollo del comercio electrónico, promover un acceso sencillo a las redes de Internet, mejorar la interoperabilidad de las redes europeas y fomentar el establecimiento del mercado interior comunitario dentro del mercado virtual basado en Internet.
Por otra parte, la delegación del TLD .eu, permitirá a la Unión Europea supervisar y controlar su gestión, de forma que se pueda aplicar la normativa europea sobre competencia, propiedad intelectual, protección de datos y del consumidor, más exigente que la estadounidense.
En los documentos preparatorios de la Comisión Europea se barajó la posibilidad de aceptar el registro de todos aquellos que lo desearan, ya que en la práctica el dominio .eu va a ser un TLD mundial. El Reglamento se decanta, sin embargo, por permitir exclusivamente el registro de empresas con domicilio en la Comunidad, y de organizaciones y personas físicas residentes en la U.E.
La Comisión Europea designará un Registro, que será una entidad sin ánimo de lucro, creada conforme a la legislación de un Estado miembro, y a la que se confiará la organización, administración, gestión y mantenimiento de los nombres de dominio, la explotación de los servidores de dominio y la difusión de archivos de zona del dominio de nivel superior, siempre de acuerdo con los principios aplicables adoptados por el Comité Asesor Gubernamental (GAC) de la ICANN (Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet). La U.E. ha elegido esta opción frente a otras posibilidades, como son una solución comercial totalmente privada para la creación del Registro, encomendar el Registro a una organización pública o privada a nivel nacional o europeo ya existente, o a los departamentos competentes de una administración pública existente, como la Comisión Europea.
La jurisdicción aplicable a las controversias entre Registro, solicitantes de registro y terceros, cuando estén sometidos a jurisdicciones nacionales diferentes, es un problema que preocupa a la Comisión Europea y que, hasta ahora, pretendía solucionar aplicando el Convenio de Bruselas. La propuesta de Reglamento supone un giro, en el sentido de que las decisiones adoptadas por el Registro estarán sometidas a la jurisdicción del Estado miembro en que se encuentre establecido. Asimismo, se adoptará una política y un procedimiento de solución extrajudicial de controversias, para resolver rápidamente los conflictos entre nombres de dominio y derechos de propiedad intelectual, de acuerdo con las recomendaciones de la OMPI (Organización Mundial de Propiedad Intelectual).
Una vez establecidos los aspectos fundamentales por el Reglamento, quedaría por definir la política del Registro sobre cuestiones como la ciberocupación, acaparamiento, especulación y registro abusivo de nombres de dominio, el sistema de dominios de segundo nivel aplicable (SLD), la posible exclusión del Registro de determinadas categorías de palabras, nombres y números, la adecuada protección de la propiedad intelectual y la conveniencia o no de que las marcas reciban un trato especial, la posibilidad de funcionamiento multilingüe del Registro, etc.
Las medidas para la aplicación del Reglamento se adoptarán utilizando el procedimiento consultivo previsto en el artículo 3 de la Decisión 1999/468/CE, del Consejo, de 28 de Junio de 1999 (DO L 184 de 17.7.1999, P23).